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Esta es una traducción de la página original en inglés.

Interpretación incorrecta del copyright: una serie de errores

por Richard Stallman

Algo extraño y peligroso está ocurriendo en la legislación que regula el copyright. Según la Constitución de los Estados Unidos, el copyright existe para beneficiar a los usuarios (aquellos que leen libros, escuchan música, ven películas, o utilizan software) no para el beneficio de los autores o editores. Incluso a medida que las personas tienden a rechazar y desobedecer cada vez más las restricciones que les impone el copyright «por su propio bien», el gobierno de los Estados Unidos añade aún mas restricciones tratando de atemorizar a los ciudadanos mediante nuevas y más severas penalidades.

¿Cómo llegaron a ser las políticas de copyright tan diametralmente opuestas a su intención inicial?, ¿y cómo podríamos volver a ajustarlas a dicho propósito?. Para entenderlo, debemos empezar por mirar el origen de la ley que regula el copyright en los Estados Unidos: la Constitución de los Estados Unidos de América.

El copyright en la Constitución de Estados Unidos de América

Cuando se redactó el borrador de la Constitución de los Estados Unidos de América, se propuso (y se rechazó) la idea de que los autores tuvieran derecho a un monopolio sobre el copyryght. Los fundadores de este país adoptaron un principio diferente: el copyright no es un derecho natural de los autores, sino una concesión artificial que se les otorga por el bien del progreso. La Constitución permite que se establezca un sistema de copyright, en el siguiente párrafo (Artículo I, Sección 8):

[El Congreso tendrá la potestad] de promover el Progreso de la Ciencia y las Artes, asegurando por Tiempo limitado a los Autores e Inventores, el Derecho exclusivo sobre sus Escritos y Descubrimientos.

El Tribunal Supremo ha afirmado en varias ocasiones que promover el progreso significa favorecer a los usuarios de obras provistas de copyright. Por ejemplo, en el caso Fox Film contra Doyas, el tribunal manifestó:

El único interés de los Estados Unidos y el principal objetivo en deliberar sobre el [copyright] monopolio reside en los beneficios generales hacia el público que se derivan del trabajo de los autores.

Esta decisión fundamental explica porque el copyright no es obligatorio en la Constitución, sino que es admitidos como una opción (y por qué están concebidos para durar un «tiempo limitado»). Si el copyright fuese un derecho natural, algo que los autores tuviesen porque lo merecen, nada podría justificar el poner fin a este derecho transcurrido un cierto periodo de tiempo, algo así como decir que la casa de cualquiera pasaría a ser de dominio público después de un lapso de tiempo de haber sido construida.

El acuerdo del copyright

El sistema del copyright funciona otorgando privilegios y, por lo tanto, beneficios tanto a editores como a autores; aunque no lo hace para su beneficio. Más bien lo hace para modificar su conducta: para ofrecer un incentivo para que los autores escriban más y publiquen más. En consecuencia, el gobierno utiliza los derechos naturales inherentes al público, en su nombre, como parte de un trato para suministrar más obras publicadas. Los juristas denominan a esta práctica «acuerdo del copyright». Es como si la Administración adquiriese una autopista o un avión gastando dinero de los contribuyentes, con la diferencia que, lo que gasta es nuestra libertad en vez de nuestro dinero.

¿Pero es este acuerdo tal y como está planteado, es un buen acuerdo para el público en general? Muchos acuerdos alternativos son posibles; ¿cuál es el mejor?. Cualquier parte de la normativa que regula los derechos de autor hace parte de esta cuestión. Si no interpretamos correctamente la naturaleza de esta cuestión, tenderemos a decidir los asuntos erróneamente.

La Constitución concede a los autores todo el poder de explotación sobre el copyright. En la práctica los autores suelen cederlos a los editores; son normalmente éstos, y no los autores, quienes hacen uso de estos poderes y obtienen la mayoría de los beneficios, aunque los autores pueden recibir una pequeña parte. De este modo, normalmente son los editores quienes presionan para incrementar el poder del copyright. Para reflejar más fielmente la realidad del copyright en comparación con su vertiente de mito, este artículo se refiere a los editores en vez de los autores, como los verdaderos titulares de los poderes del copyright. Además, se refiere a los usuarios de las obras con copyright como «los lectores», incluso cuando usarlos no significa leerlos, ya que «los usuarios» este otro término es más lejano y abstracto.

El primer error: «lograr un equilibrio»

El acuerdo del copyright sitúa al público en primer lugar: el beneficio para los lectores es un fin en sí mismo; los beneficios (si los hubiese) para los editores son sólo un mecanismo hacia este fin. Los intereses de los lectores y de los editores son cualitativamente dispares en prioridad. El primer paso en la mala interpretación del propósito del copyright es la de equiparar y situar al mismo nivel la importancia a los editores y a los lectores.

A menudo se suele decir que la intención de la ley que regula el copyright en los Estados Unidos es la de «lograr un equilibrio» entre los intereses tanto de editores como de lectores. Aquellos que mencionan esta interpretación la presentan como una reafirmación de su significado original declarado en la Constitución; en otras palabras, se supone que es equivalente al acuerdo del copyright.

Pero estas dos interpretaciones están lejos de ser equivalentes; son conceptualmente diferentes y también diferentes en sus implicaciones. Este concepto de equilibrio asume que el interés de lectores y de editores se diferencia en su importancia solo cuantitativamente, en cuanta importancia debemos atribuirles, y qué roles pueden desempeñar. El término «interesado» se utiliza con frecuencia para circunscribir el asunto en esta dirección; se asume que cualquier interés existente, en la administración de toma de decisiones, es igual a cualquier otro. Este punto de vista rechaza la distinción cualitativa entre intereses de los lectores y de los editores, los cuales se sitúan en el origen de la participación del gobierno en el acuerdo del copyright.

Las consecuencias de esta modificación se encuentran muy extendidas, debido a que la gran protección del público en el acuerdo del copyright (la idea de que los privilegios del copyright se justifican únicamente en nombre de los lectores, nunca en el de los editores) se abandona y se sustituye por la interpretación del «equilibrio». Dado que el interés de los editores se considera como un fin en si mismo, éste puede justificar el privilegio del copyright en otras palabras, el concepto de «equilibrio» afirma que los privilegios se pueden justificar en nombre de alguien que no sea el público.

En la práctica, la consecuencia del concepto de «equilibrio» es revertir quién carga con la responsabilidad de justificar los cambios en la regulación del copyright. El acuerdo del copyright sitúa en el lado de los editores la tarea de convencer a los lectores para que cedan ciertas libertades. El concepto de «equilibrio» literalmente invierte esta carga, porque por lo general no hay dudas de que los editores se beneficiarán de un privilegio adicional. A menos que pueda ser demostrado un daño a los lectores que supere este beneficio, estamos obligados a concluir que los editores tienen derecho a casi cualquier privilegio que soliciten.

Ya que la idea de «lograr un equilibrio» entre editores y lectores niega a estos el derecho a reclamar lo que en justicia les pertenece, debemos rechazarla.

¿Equilibrando qué?

Cuando el gobierno adquiere bienes para el pueblo, el gobierno actúa en nombre del pueblo; su responsabilidad es pues la de obtener el contrato más beneficioso; entiéndase para el pueblo, no para la otra parte en el acuerdo.

Por ejemplo, cuando firma los contratos con las empresas que construyen una autopista, el gobierno intentará gastar la menor cantidad posible del dinero de los contribuyentes. Para ajustar el coste, la administración utiliza el sistema de licitación pública de obras y servicios.

Como es lógico, el coste no puede ser cero, ya que ningún constructor estaría dispuesto a hacerlo sin cobrar. Aunque la Administración «per se» no disfruta de un trato diferente, si dispone, al igual que los ciudadanos de una sociedad libre, del derecho a rechazar ofertas poco o nada ventajosas; incluso el presupuesto mas pequeño, podría ser lo suficientemente alto para que el constructor gane algo de dinero. Aquí se muestra, sin lugar a dudas, un tipo de equilibrio o ajuste. Aun así, no es un equilibrio forzado entre las dos partes intentando cada una de ellas hacer valer un trato preferencial para sí mismas. Se trata de un ajuste entre un fin público y la ley de la oferta y la demanda. La administración intenta conseguir para los usuarios el contrato más satisfactorio que pueda obtener dentro del ámbito de una sociedad libre y de libre mercado.

En el acuerdo del copyright, el Gobierno usa nuestra libertad en vez de nuestro dinero. La libertad es más valiosa que el dinero. Por lo tanto la responsabilidad del gobierno en hacer uso austera y sabiamente es aún mayor que su responsabilidad al gastar nuestro dinero. Los gobernantes nunca deben situar al mismo nivel el interés de los editores con la libertad de sus ciudadanos.

No «equilibrio» sino «contraprestación»

La idea de equilibrar el interés de los lectores al de los editores, es la manera equivocada de juzgar la normativa del copyright, aunque de hecho hay dos intereses a tener en cuenta: dos intereses de los lectores. Los lectores tienen el interés de su propia libertad al utilizar trabajos publicados; dependiendo de las circunstancias, también podrían tener interés en apoyar dicha publicación a través de algún tipo de sistema de incentivos.

En el ámbito del copyright, el término «equilibrio» se emplea para resumir la idea de «lograr un equilibrio» entre los lectores y los editores. Por consiguiente, utilizar la palabra «equilibrio» al referirse a los dos intereses de los lectores causaría confusión. [1] Necesitamos un término diferente.

En general, cuando una parte tiene dos objetivos en conflicto y no va a conseguir ambos, lo denominamos «contraprestación». Por lo tanto, más que hablar de «ajustar el equilibrio adecuado» entre las partes, debiésemos hablar de «hallar el equilibrio adecuado» entre gastar nuestra libertad y conservarla.

El segundo error: maximizando la producción

El segundo error en la regulación del copyright es tener como objetivo el maximizar, no solamente incrementar, el número de trabajos publicados. El concepto erróneo de «lograr un equilibrio» elevó a los editores al nivel de los lectores; este segundo error los sitúa muy por encima de estos últimos.

Cuando realizamos una compra, generalmente no adquirimos todas las existencias de ese bien, ni el artículo más caro. En vez de eso conservamos parte de nuestro dinero para otras compras, adquiriendo solamente lo que necesitamos, y escogiendo algo de calidad suficiente, en vez de lo más caro. El principio económico de los rendimientos decrecientes sugiere que gastar todo nuestro dinero en un único articulo es probablemente una gestión de recursos ineficaz; generalmente decidimos guardar parte de nuestro dinero para otros usos.

El principio económico de los rendimientos decrecientes se aplica al copyright, como a cualquier otra adquisición. Las primeras libertades que deberíamos comerciar son aquellas que menos extrañamos, y cuyo sacrificio produce el mayor fomento a la publicación. A medida que incluimos en el intercambio comercial libertades que nos afectan en forma más cercana, nos encontramos con que cada nuevo trato o acuerdo supone un sacrificio mayor que el anterior, al tiempo que se disminuye el incremento de la actividad literaria. Mucho antes que este incremento llegue a ser cero, bien podríamos decir que su precio incremental no vale la pena. Aceptaríamos entonces un acuerdo que en términos generales dé como resultado una cantidad mayor de trabajos publicados, pero sin alcanzar nunca su máximo posible.

Aceptar la meta de maximización de las publicaciones rechaza de antemano acuerdos mas acertados y ventajosos, impone que el público deba ceder casi todas sus libertades para utilizar obras publicadas, sólo por un pequeño aumento en la publicación.

La retórica de la maximización

En la práctica, el objetivo de maximizar la publicación a costa de la libertad, se apoya en una retórica ampliamente difundida, la cual asevera que las copias de trabajos hechas por el público son ilegítimas, injustas e intrínsicamente incorrectas. Por ejemplo, los editores denominan a la gente que copia «piratas», un calificativo peyorativo utilizado para equiparar intercambiar información con tu vecino, con atacar un navío (este calificativo peyorativo fue utilizado anteriormente por autores para referirse a los editores que hallaron resquicios legales para publicar ediciones no autorizadas; el uso moderno por parte de los editores es casi lo contrario). Esta retórica rechaza directamente la base constitucional del copyright, a la vez que se erige como representante de la incuestionable tradición del sistema legal norteamericano.

La retórica «pirata» normalmente se acepta porque todos los medios de comunicación la usan y, por lo tanto, poca gente se da cuenta de su naturaleza radical. Es efectiva porque si el hecho de copiar por el público es fundamentalmente ilegítimo, no podemos negar a los editores su demanda de ceder nuestra libertad para hacerlo. En otras palabras, cuando al público se le reta a que demuestre por qué a los editores no se les deben otorgar más poderes, la razón más importante de todas, «queremos copiar», queda descalificada por adelantado.

Esto no deja lugar a la argumentación en contra de los crecientes poderes del copyright, excepto usando cuestiones secundarias. Por este motivo la oposición al fortalecimiento del poder de los derechos de autor, hoy en día, cita casi exclusivamente cuestiones secundarias; nunca se osa declarar la libertad de distribución de copias como un valor público legítimo.

En la práctica, el objetivo de la maximización habilita a los editores a esgrimir como argumento que «una práctica, está disminuyendo nuestras ventas, o pensamos que podría hacerlo, y creemos por ello que la cantidad de publicaciones se va a reducir en una cantidad aún desconocida, y por lo tanto, se debe prohibir». Esta ultrajante definición nos lleva a la conclusión de que el bien del público se mide en base a las ventas de los editores: lo que es bueno para los medios de comunicación es bueno para los Estados Unidos de América.

El tercer error: maximizando el poder de los editores

Cuando los editores logren consentimiento respecto a la maximización de la publicación de obras a cualquier precio como objetivo principal, el siguiente paso es concluir que debido a esto es necesario darles los mayores poderes posibles; haciendo, de ese modo, que el copyright cubra cualquier aspecto imaginable del uso de una obra, o permitiendo aplicar a estas herramientas legales como las licencias tipo «envoltorio» o de efectos equivalentes. Este objetivo, el cual impondría la abolición de un «uso legítimo» y el «derecho a primera venta», se intenta imponer a todos los niveles de la administración que van desde cada estado de los EE.UU a organismos internacionales.

Este paso es erróneo, ya que una normativa estricta del copyright, impide la creación de nuevas y útiles obras. Por ejemplo, Shakespeare tomó prestadas algunas de las tramas utilizadas en sus obras, de otras publicadas algunas décadas atrás y, por lo tanto, si a éstas se les hubiese aplicado la normativa del copyright actual, las obras de Shakespeare podrían haber sido ilegales.

Incluso si quisiéramos alcanzar la máxima tasa de publicación, a costa de los usuarios, engrandecer los poderes de los editores no es el modo adecuado de conseguirlo. Desde la perspectiva de promover el progreso, es una acción auto-derrotista.

El resultado de los tres errores

La tendencia actual en la normativa reguladora del copyright es favorecer a los editores con mayores poderes y durante periodos de tiempo más largos. La base en la que se apoya el copyright, como se desprende de forma distorsionada de las anteriores series de errores, rara vez encuentra sustento para un posible no, a lo anterior. Nuestros legisladores hacen así un flaco favor a la idea de que los derechos de autor están al servicio del público, a la vez que conceden a los editores cualquier cosa que pidan.

A modo de ejemplo, aquí tenemos lo que el senador Hatch dijo cuando presentó el proyecto de ley S.483, una propuesta de 1995 para incrementar la validez del copyright durante 20 años más:

Creo que nos encontramos en el momento adecuado de preguntarnos si es suficiente el lapso de tiempo con el que la normativa de copyright cuenta a la hora de proteger los intereses de los autores, y por ende, si a su vez proporciona un incentivo suficiente para la aparición de nuevas obras creativas.

Este proyecto de ley extendió el copyright a trabajos ya escritos y publicados desde 1920. Este cambio supuso una preferencia hacia los editores sin ningún beneficio posible para el público, debido a que es imposible aumentar retroactivamente el número de obras publicadas en ese entonces. Esto le supone al público un coste en libertad hoy en día, la libertad de redistribuir las obras desde aquella época. Fíjese en el empleo del término propagandístico “proteger,” que representa el segundo de los tres errores.

El mismo proyecto de ley también extendió el copyright de los trabajos todavía no elaborados. Para obras realizadas para alquilar, el copyright podría perdurar hasta 95 años en vez de los actuales 75. Teóricamente, esto podría aumentar el incentivo para elaborar nuevos trabajos; pero cualquier editor que asegure que necesita éste incentivo extra debería justificar esta pretensión con balances contables a 75 años en el futuro.

No hace falta decir, que el Congreso no se detuvo a cuestionar las razones de los editores: en 1998 comenzó a aplicarse una ley extendiendo el copyright. Se denominó oficialmente Sonny Bono Copyright Term Extention Act (Ley de extensión de vigencia del copyright de Sonny Bono), y obtuvo su nombre después de que uno de sus promotores falleciera ese año. Normalmente la llamamos Ley de copyright de Mickey Mouse, ya que suponemos que su motivo real era evitar que expirara el copyright de Mickey Mouse. La viuda de Bono, quien le sustituyó el resto del mandato, hizo la siguiente declaración:

De hecho, Sonny quiso que el termino de protección por copyright perdurara eternamente. Miembros del equipo me han informado de que dicha pretensión podría vulnerar la Constitución. Les invito a todos ustedes a trabajar junto a mí en el fortalecimiento de nuestras leyes relativas al copyright, en todos los ámbitos en los que nos sea posible. Como sabe, existe la propuesta de Jack Valenti consistente en hacer perdurar el termino para siempre menos un día. Quizás, el comité deba revise este punto en su próxima reunión.

El Tribunal Supremo recibió después un caso que buscaba invalidar la ley basándose en que la extensión retroactiva no servía al objetivo de la Constitución de promover el progreso. La Corte respondió renunciando a su responsabilidad de juzgar el asunto, del copyright, la Constitución sólo requiere un compromiso de palabra.

Otra de estas leyes, de 1997, consiguió que se considerara el hecho de realizar un número determinado de copias de cualquier trabajo publicado como un acto criminal muy grave, incluso aunque el motivo fuese el regalar dichas copias a los amigos como detalle. Con anterioridad a dicha ley, no era de ningún modo un acto criminal en los EE.UU.

Una ley incluso peor, la Digital Millennium Copyright Act (DMCA) se diseñó para implementar lo que entonces se llamaba «protección contra la copia» —ahora conocida como DRM (Gestión Digital de Restricciones)— y que los usuarios tanto detestaban ya entonces, para hacer que saltarse las restricciones, o incluso publicar información sobre el modo de saltárselas, constituya un delito. Esta ley debería haberse llamado «ley de dominación de corporaciones de medios de comunicación», ya que efectivamente ofrece a los editores la posibilidad de redactar su propia ley del copyright. En ella se dice que pueden imponer cualquier tipo de restricción en el uso de una obra, adquiriendo estas restricciones carácter legal si se les dota de mecanismos de cifrado o licencias de uso, para su cumplimiento.

Uno de los argumentos usados para esta ley fue que podría implementar un reciente acuerdo encaminado a incrementar los poderes del copyright. El acuerdo fue promulgado por la organización mundial de la propiedad intelectual (OMPI), una organización dominada por intereses provenientes de holdings de las patentes y del coyright, con la ayuda de la administración Clinton; debido a que el tratado solamente incrementa el poder del copyright, que sirva al interés publico en cualquier país es muy dudoso. En cualquier caso, esta ley fue mas allá de lo estipulado en el tratado.

Las bibliotecas fueron un factor clave de oposición a esta ley, especialmente en lo relativo al bloqueo hacia los modos de copiado que se consideran legítimos. ¿Cómo respondieron a esto los editores?. El ex legislador Pat Schroeder, ahora parte del lobby de la Asociación de Editores de América (AAP), manifestó que los editores «no podrían vivir con lo que las bibliotecas solicitaban». Dado que las bibliotecas solamente pedían era preservar parte de su estatus quo, uno podría responder preguntándose cómo los editores habían sobrevivido hasta nuestros días.

El congresista Barney Frank, en una reunión conmigo y otros que se opusieron a esa ley, nos mostró cuanto se había ignorado la visión sobre el copyright en la Constitución de los Estados Unidos de América. Manifestó que era necesario y urgente establecer nuevos poderes, respaldados por castigos de índole criminal, ya que «la industria cinematográfica y otro tipo de industrias están preocupadas». Yo le pregunté, «Esto que sugiere ¿sirve al interés público?». Su respuesta fue esclarecedora: «¿Por qué menciona el interés publico? ¡Este colectivo de gente creativa, no tiene que ceder sus derechos hacia el interés público!». La «industria» ha sido asociada a la «gente creativa» que contrata, el copyright se consideran sus propios derechos, y la Constitución ha sido puesta totalmente del revés.

La DMCA fue instaurada en 1998. Sostiene, teóricamente, que el uso legítimo sigue siendo válido, pero permite a los editores prohibir cualquier tipo de aplicación informática o dispositivo que pueda utilizarse para su reproducción. A la práctica se prohíbe el uso legítimo.

Basándose en esta ley, la industria cinematográfica ha censurado al software libre a la hora de leer y reproducir DVDs, incluso la información relativa a como hacerlo. En abril de 2001, el profesor Edward Felten de la Universidad de Princeton, fue amenazado con querellas desde la RIAA (Asociación de empresas de discográficas de América) para que retirase un estudio científico en el que describía lo que había aprendido acerca de un sistema de cifrado propuesto para restringir el acceso a música grabada.

Empezamos a ver libros electrónicos que nos privan de muchas de nuestras libertades tradicionales. Por ejemplo, la libertad de prestar un libro a un amigo tuyo, a venderlo a una tienda de libros usados, a tomarlo prestado de una biblioteca, a comprarlo sin añadir tu nombre a un banco de datos e incluso la libertad de leerlo una segunda vez. Los libros electrónicos con dispositivos de cifrado, generalmente imposibilitan todas estas actividades; puedes leerlos únicamente mediante aplicaciones informáticas especiales y secretas diseñadas para restringirte.

Nunca adquiriré uno de estos libros electrónicos cifrados y con restricciones, y espero que usted también los rechace. Si un libro en formato electrónico no le brinda las mismas libertades que uno en formato tradicional de papel, ¡no lo acepte!

Cualquiera que independientemente libere aplicaciones informáticas que permitan leer libros electrónicos restringidos, se arriesga a una denuncia. Un programador ruso, Dimitry Sklyarov, fue arrestado en el año 2001 durante su visita a los Estados Unidos de América para disertar en una conferencia, por una aplicación que escribió en Rusia, donde si estaba permitido su uso. Ahora Rusia, también prepara una ley para prohibirlo, y la Unión Europea adoptó una similar recientemente.

La comercialización a gran escala de los libros electrónicos ha fallado hasta ahora, pero no porque los usuarios decidieran defender su libertad; fueron otros los motivos, como por ejemplo que las pantallas de los dispositivos para leerlos, no facilitaban adecuadamente su lectura. No podemos confiar en este feliz accidente para estar protegidos a largo plazo; el próximo intento para relanzar los libros en formato electrónico utilizaran «papel electrónico»; objetos similares a libros pero donde se pueden descargar libros electrónicos restringidos y cifrados. Si esta vez, la superficie de la pantalla, de apariencia similar al papel, se nos hace más atractiva y cómoda de usar que las pantallas actuales, tendremos que defender nuestra libertad para conservarla. Mientras tanto, los libros electrónicos continúan su avance en pequeñas áreas: la Universidad de Nueva York, así como otras escuelas, exigen a sus estudiantes la compra de sus libros de texto en formato de libro electrónico.

Las empresas de medios de comunicación todavía no están satisfechas. En el año 2001, el senador Hollings, patrocinado por Disney, propuso una ley llamada «Security Systems Standards and Certification Act (SSSCA)» (ley de certificación y estandarización para sistemas de seguridad) [2], donde se exigía que todos los ordenadores (y cualquier otro dispositivo de reproducción y grabación digital) dispusieran, por orden gubernamental, de sistemas de restricción de copia. Este es su objetivo final, pero su primer paso en la agenda es el de prohibir el uso de cualquier dispositivo capaz de sintonizar emisiones digitales (HDTV) a no ser que se diseñen con el objetivo de imposibilitar al público su manipulación (esto es, modificación para utilización propia). Sabiendo que el Software Libre son aplicaciones informáticas que el usuario puede modificar, nos enfrentamos por primera vez a una ley que explícitamente prohíbe el Software Libre para una determinada tarea. Seguramente a esta le seguirán otro tipo de prohibiciones. Si la FCC (Comisión Federal de Comunicaciones) adopta esta norma, el actual Software Libre, como GNU Radio, podría ser censurado.

Para oponerse a estas leyes y normas es necesario adoptar medidas de carácter político. [3]

Encontrando el acuerdo adecuado

¿Cuál es la manera correcta de decidir la normativa del copyright? Si el copyright es un acuerdo hecho en nombre del público, debiera servir, por encima de todo, al interés de éste. La tarea del gobierno a la hora de vender la libertad del publico es vender únicamente lo estrictamente necesario y venderlo tan caro como sea posible. Como mínimo, disminuir gradualmente la extensión del copyright tanto como sea posible, al tiempo que mantenemos un nivel de publicación similar.

Toda vez que no podemos encontrar este precio mínimo de libertad mediante un sistema de ajuste de precios, tal como hacemos con proyectos para edificaciones, ¿cómo lo encontraremos?.

Un método posible es reducir los privilegios del copyright en etapas, y observar los resultados. Prestando atención a en qué modo y cuando tiene lugar la moderada disminución de las publicaciones, aprendemos cuanto poder necesitan realmente el copyright para alcanzar los propósitos del publico. Estaremos obligados a juzgar este hecho por nosotros mismos, no por lo que los editores digan que va a ocurrir, ya que aprovecharán cada incentivo para augurar exageradamente su ruina si sus poderes se recortan de cualquier modo.

Las políticas de copyright incluyen varias dimensiones independientes, las cuales se pueden ajustar por separado. Después de que encontremos el mínimo necesario para la dimensión de una política, todavía puede ser posible reducir otras dimensiones del copyright mientras se mantenga el nivel de publicación deseado.

Uno de estos importantes aspectos del copyright es su duración, la cual es actualmente del orden de unos cien años. Reducir el monopolio de copia a diez años, comenzando desde la fecha en la que la obra se publica, sería un buen primer paso. Otro de los aspectos del copyright, el que se ocupa de las obras derivadas de trabajos realizados, podría alargarse por más tiempo.

¿Por que comenzar a contar desde la fecha de publicación? Porque el copyright sobre obras no publicadas no limitan directamente la libertad de los lectores; el hecho de tener la libertad de copiar una obra es irrelevante si no tenemos copias de ella. Por lo tanto, conceder a los autores un período de tiempo más largo para estar en posesión de la obra, no daña directamente la libertad de los lectores. Los autores (quienes generalmente son titulares del copyright previamente a su publicación) rara vez escogerán no publicar una obra con el objeto de retrasar el período de vigencia de dichos derechos.

¿Por que diez años? Porque se trata de una proposición segura; podemos confiar con argumentos prácticos, que esta reducción tendría muy poco impacto sobre su viabilidad al aplicarse mediante las políticas actuales de edición de hoy en día. En la gran mayoría de tipos y medios de comunicación, las obras de éxito recogen beneficios solamente unos pocos años, e incluso estas obras exitosas se dejan de imprimir mucho antes de los diez años. Para las conocidas como obras o trabajos de referencia, cuya vida útil serían muchas décadas, la vigencia de diez años del copyright, debería bastar: las ediciones actualizadas se editan con regularidad y muchos lectores adquirirán la nueva edición con su copyright también actualizado, en vez de copiar una versión publica de hace diez años.

Diez años podrían ser incluso más tiempo del necesario; una vez que esto se establezca así, se puede intentar una reducción aún mayor para sintonizar correctamente el sistema. En un debate celebrado en una convención literaria acerca del copyright, donde proponía el plazo de diez años, un famoso autor de novela de ficción sentado junto a mi, se opuso a ello con vehemencia manifestando que cualquier plazo mayor de cinco años sería algo inadmisible.

Pero tampoco tenemos que aplicar el mismo lapso de tiempo a todos los tipos de obras. Mantener una extrema uniformidad en la aplicación de la normativa de copyright, no es vital para el interés del público en general, y las leyes que rigen el copyright ya tienen muchas excepciones para usos y medios específicos. Sería una insensatez pagar por cada proyecto de una autopista los precios necesarios para los proyectos más complicados en las zonas más caras del país. Sería igualmente una insensatez el «pagar» para todas las clases de trabajos artísticos el coste más alto en libertad que lo que consideremos necesario para cualquiera de los otros tipos.

Quizás por ello las novelas, diccionarios, programas de ordenador, canciones, obras sinfónicas y películas debieran disfrutar de una duración diferente en su copyright respectivo; y por lo tanto, podemos reducir su duración a lo necesario, para cada tipo de obra que se vayan a editar. Quizás también las películas de más de una hora de duración podrían disfrutar de una vigencia del copyright de veinte años, debido al elevado presupuesto necesario para su producción. En mi campo, como programador informático, tres años bastarían, ya que los ciclos en este tipo de productos son aún más reducidos.

Otro aspecto de la normativa del copyright es la prolongación de su uso legítimo: algunos modos de reproducción parcial o total de una obra publicada, permitidos legalmente aunque tenga copyright. Un primer paso natural para reducir la dimensión del poder del copyright sería permitir de modo ocasional acciones de copiado y distribución de manera privada y no comercial en pequeñas cantidades, entre particulares. Esto eliminaría la intrusión, provocada por el copyright, en el ámbito de la vida privada del publico; a la vez que tendría un efecto negativo muy pequeño sobre las ventas de obras publicadas (sería necesario implementar algunas medidas legales para asegurar que algunos de los tipos de licencias creativas, encapsuladas dentro de obras, no pudieran usarse como sustituto del copyright, impidiendo la copia). La experiencia de Napster nos demuestra que también debiéramos permitir la distribución literal sin ánimo de lucro, al público en general; cuando tanta parte del público quiere copiar y compartir, y cuando lo encuentran tan útil, solamente medidas draconianas podrán detenerlos, y el público merece conseguir lo que quiere.

Para las novelas y, en general, para obras utilizadas para el entretenimiento, la redistribución literal sin ánimo de lucro sería una libertad suficiente para los lectores. Los programas de ordenador, usados con un fin digamos funcional (realización de trabajos), requieren libertades adicionales mas allá de esto último; incluyendo la libertad de publicar una versión mejorada. Lea la «definición de software libre», en este libro, para una explicación acerca de las libertades que los usuarios de aplicaciones informáticas deben tener. También sería un compromiso aceptable, para estas libertades, el que estuviesen universalmente disponibles solamente después de un retraso de dos o tres años desde la publicación del programa.

Cambios de este tipo pueden acercar a los derechos de autor al deseo del público de utilizar tecnología digital para la realización de copias. Los editores no dudarían en calificar estas propuestas como «desequilibradas»; podrían sentirse amenazados y desaparecer de escena, pero no lo harán ya que su juego todavía es rentable y es el único al que jugar.

Al tiempo que tenemos en cuenta recortes en el poder del copyright, debemos asegurarnos de que las compañías de medios de comunicación no sustituyen lo anterior con acuerdos de licencias de usuario final. Sería necesario prohibir el uso de contratos que apliquen restricciones de copia que vayan más allá de lo que marca el copyright. Dichas restricciones en lo que contratos no negociables dirigidos hacia el mercado de masas pueden requerir son parte del sistema legal de los Estados Unidos.

Un apunte personal

Soy diseñador de aplicaciones informáticas, no un experto jurista. Mi preocupación en lo concerniente a todo lo relacionado con el copyright se debe a que no hay manera de evitarlos dentro del mundo que forman las redes de ordenadores, como Internet . Como usuario de ambos, redes y ordenadores durante 30 años, valoro enormemente la libertad que ya hemos perdido, y las que aún podríamos perder de aquí en adelante. Como autor, puedo rechazar el mito romántico que considera a éste como un creador semidivino, a menudo citado por los editores para justificar el incremento del poder del copyright para los autores, cuyos derechos los autores ceden a los editores en su nombre.

La mayor parte de este articulo se compone de hechos y razonamientos que usted mismo puede comprobar, y propuestas sobre las que formarse su propia opinión. Pero yo le pido que acepte una única premisa de todo ello: los autores como yo no somos merecedores de poderes especiales sobre usted. Si usted desea recompensarme por las aplicaciones informáticas o los libros que he escrito, aceptaría gustoso un cheque. Por favor, no abandone su libertad legítima en mi nombre.

Notas

  1. Véase el artículo de Julián Sánchez «El problema de las metáforas del ‘equilibrio’» [en inglés], donde se analiza «de qué manera la analogía entre el buen juicio y el equilibrio de los pesos puede influenciar érroneamente nuestro modo de pensar».
  2. Luego se le cambió el nombre por el impronunciable «CBDTPA»; una mnemotecnia adecuada para recordarlo es «Consume, But Don't Try Programming Anything» (consume, pero no intentes programar nada), aunque realmente significa «Consumer Broadband and Digital Television Promotion Act» (ley de promoción de la televisión digital por banda ancha para consumidores).
  3. Si desea ayudar, recomiendo los siguientes sitios: DefectiveByDesign.org, publicknowledge.org y www.eff.org.

Este ensayo está publicado en el libro Software libre para una sociedad libre: Selección de ensayos de Richard M. Stallman.

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